Delación de la tutela
Ya se ha visto que el tutor puede ser elegido de acuerdo con el orden del artículo 234 del Código Civil. De este modo, el primer llamado por la ley es el designado por el propio presunto incapaz, posteriormente el cónyuge, luego los hijos, padres, hermanoseX03etc. La autotutela es una novedad. Si no hay familiares o los que hay no son idóneos el Juez puede elegir a otra persona, incluso jurídica; a “cualquier persona que por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste considere más idóneo”.
Tutela plural
Puede el Juez designar tutor a uno o a varios, aunque esto último no es muy frecuente. La designación plural puede serlo con acumulación de funciones o con distribución de ellas. Es decir, el Juez puede nombrar tutor a varios para que conjuntamente ejerzan la tutela, o puede designar a alguien tutor de la persona y a otro individuo tutor de los bienes. Como quiera que la tutela de los bienes es la que mayores reticencias encuentra entre los familiares, podría designarse tutor de los bienes a una fundación tutelar o a una Asociación que se ocupe del tipo de afectación que tenga el tutelado, que sería quien llevara las cuentas y las presentara al Juez cada año, mientras que el cuidado de la persona puede encomendarsea algún familiar.
Aceptación
El nombrado tiene, en principio, que aceptar el cargo porque el ejercicio de la tutela constituye un deber (216 C.c.). Es un deber especial que tiene la característica de oficio de derecho privado que, en la concepción tradicional de la tutela se regulaba a semejanza de la patria potestad. La proliferación de tutela de mayores por razón de la pérdida de facultades
derivada de la edad, de la enfermedad y de la senilidad, hace que no sea adecuado pensar en ejercer la tutela a semejanza de la patria potestad.
Excusa
Hay razones justificadas que permiten excusarse de desempeñar el cargo de tutor. El Código Civil dice que “será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, o por falta de vínculos de cualquierclase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela” (artículo 251 Cc).
La tutela es un deber
El deber de aceptar el cargo no es una imposición; se trata más bien de un compromiso moral derivado de las obligaciones familiares. Los integrantes de la familia tienen, recíprocamente, deberes los unos respecto de los otros; siempre los que pueden prestarlos respecto de quienes los necesitan. Si bien no parece que esta reflexión requiera de muchas explicaciones, se entiende bien pensando en los deberes que los padres tienen respecto de los hijos menoreseX03 y mayores, si lo necesitan. Al igual que los padres tienen el deber de cuidar, proteger y educar a sus hijos, los parientes en grado cercano de parentesco (cónyuge, hijos, hermanos) tienen el deber de atender a aquel pariente que necesita su atención.
Como quiera que las situaciones incapacitantes se dan, en la actualidad, cada vez más, respecto de personas que en gran parte de su vida han sido capaces, pero que, por consecuencia de la edad, acompañada de senilidad, se convierten en incapaces, ya no puede pensarse en un ejercicio semejante al que los padres tienen respecto de sus hijos. Más bien se trata del cuidado que los hijos tienen que prestar a sus padres cuando la edad les hace perder las capacidades. Por consecuencia de los avances de la ciencia que alargan la vida, los hijos pueden ser también bastante mayores, por lo que, es posible que tengan que ser los nietos, o personas extrañas a la familia, quizá personas jurídicas, quienes tengan que ejercer el oficio de tutor.
Fuente: Revista 30 (septiembre 2009)