Como se anunciaba al final del artículo anterior, voy a ocuparme en la presente entrega de aquellos actos de especial trascendencia para los que el tutor necesita autorización judicial previa.
Los señala el artículo 271 del Código civil (en otras leyes especiales españolas existen previsiones semejantes) que dice: “El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como para transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10.º Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado”.
El número 1.º trata de una cuestión personal, pero todos los restantes se refieren a cuestiones patrimoniales y, en muchos casos se trata de actos o negocios muy técnicos, si bien en todos los supuestos subyace el principio de control y vigilancia que el juez tiene sobre las actuaciones del tutor. Obtenida la autorización el acto queda permitido y el tutor puede realizarlo con consecuencias para el patrimonio del tutelado. Quiere decirse que, por ejemplo, si se quiere vender una casa, hay que pedir autorización previa al Juez que entiende de la tutela de que se trate, y, esa autorización no puede pedirse por capricho del tutor, sino justificando la conveniencia para el tutelado de dicha venta. Obtenida la autorización, la consecuencia de la venta, que es, claro está, el cobro del precio, recae en el tutelado, de forma que el precio ingresa en su patrimonio. El caso de la venta, que es tan frecuente tiene alguna complicación más, porque la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, vigente en parte a pesar de la nueva dictada el año 2000, dispone en su artículo 2015 que, “la autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en Bolsa”. Hay que señalar que, como consecuencia de la corrupción existente en las subastas, los jueces son proclives a autorizar ventas con dispensa de subasta, a petición del tutor, señalando en el auto de autorización que deberá hacerse la venta por un precio no inferior al que señale una agencia de valoración de inmuebles.
Si no se obtiene la autorización legal, pero el acto, no obstante, se realiza, la sanción es la ineficacia. No es que sea nulo, sino que carece de eficacia. Entiendo que podría ser autorizado posteriormente, sanándolo así del vicio de que adolecía.
Como un planteamiento de futuro creo que hay que sostener una modificación de las normas que regulan estas cuestiones para facilitar negocios de enajenación de inmuebles sin exigir la previa incapacitación judicial, seguida de la preceptiva autorización del artículo 271, 2.º. Los intereses de quien no están judicialmente incapacitados quedan a cubierto con una autorización judicial en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que simplificaría mucho las cosas y evitarían a la persona que no puede autogobernarse sufrir el trauma que supone someterse a un proceso contencioso de incapacitación judicial.
Es claro que tendría que determinarse la legitimación para pedir la venta y restringir posiblemente al cónyuge, ascendientes y descendientes, la lista de quienes puedan solicitar dicha autorización. Y confiar en la prudencia judicial para autorizar dichas enajenaciones.
Fuente: Revista 33(Junio 2010)